SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ruth Eliana Anaya Yabar contra la Resolución 3, de fojas 322, de fecha 5 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el presente caso, la demandante interpone demanda de amparo contra la Asociación Grupo Eco-Lógica Perú Promotora Agroecológica con el objeto de que se repongan las cosas al estado anterior, a la vulneración de sus derechos al trabajo, estado y creación de riqueza, a la libre competencia, a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, el derecho a un debido proceso y defensa, como consecuencia de impedírsele la comercialización de productos orgánicos en la bioferia, incumpliendo así los términos pactados en el contrato comercial suscrito. Asimismo, solicita el cumplimiento del contrato de participación firmado entre las partes, más el pago de costos.
Refiere que suscribió un contrato para que se le otorgue el uso de un espacio en la Bioferia de Miraflores, cobrándosele S/ 21.00 por metro, semanalmente, sin embargo el pago ha ido variando con el transcurso del tiempo, pagando S/ 35.00 por el stand. Posteriormente suscribió un contrato de participación con Ecológica, expendiendo sus productos, sin embargo fue hostilizado con diversos actos, hasta que finalmente se dispuso el cierre de su estand.
5. De los actuados se aprecia que la discusión planteada está dirigida en puridad a cuestionar las razones por las que se ha resuelto el contrato suscrito entre el demandante y la empresa Asociación Grupo Eco-Lógica Perú, considerando que se han afectado sus derechos constitucionales. Al respecto, la discusión sobre las condiciones del contrato, las razones de la resolución y las irregularidades en su ejecución, exceden el ámbito de protección del proceso de amparo.
6. Queda claro que el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado, pues la cuestión de Derecho que contiene carece de especial trascendencia constitucional, en la medida en que la pretensión planteada excede el objeto de protección del amparo, conforme lo hemos señalado.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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